Bulletin n. 1/2008
May 2008
CONTENTS
  • Section A) The theory and practise of the federal states and multi-level systems of government
  • Section B) Global governance and international organizations
  • Section C) Regional integration processes
  • Section D) Federalism as a political idea
  • Sacerdoti Giorgio
    Structure et fonction du système de règlement des différends de l'OMC: les enseignements des dix premières années
    in Revue générale de droit international publique , Vol. 110, n.4 ,  2006 ,  769-800
    El sistema de arreglo de diferencias de la OMC presenta una serie de innovaciones dentro de los modelos de justicia internacional existentes que justifica un análisis de sus particularidades, así como una comparación con los otros ejemplos en el marco del la «judicialización» del Derecho Internacional. Al mismo tiempo, el sistema de arreglo de diferencias constituye un elemento clave de la OMC: representa el brazo judicial que complementa al proceso de negociación intergubernamental y a las limitadas competencias confiadas a la Organización. A la luz de los primeros 10 años de práctica, el autor pasa revista, gracias a su background académico y a su experiencia como miembro del órgano de apelaciones de la OMC hasta 2001, las fortalezas y debilidades del sistema, su papel en la labor de legitimación de la Organización y su contribución al desarrollo del Derecho Internacional, sus instituciones judiciales y sus mecanismos. El autor identifica en la función de arreglo de diferencias un instrumento para reforzar la legitimidad de la OMC. La aplicación de sus reglas en los derechos internos es criticada desde ciertos sectores como una indebida interferencia en la soberanía de los parlamentos nacionales que encuentran constreñidas sus propias competencias en la regulación de importantes aspectos de la vida diaria, como la salud o la alimentación. Dichas limitaciones derivan de los propios Acuerdos de la OMC, que han sido aceptados por todos los Estados Miembros. No son una imposición de la Organización. El derecho de los Estados de litigar acerca de su interpretación y aplicación ante los órganos de la OMC, y de recibir una autorizada e independiente declaración constituye un factor de seguridad para los Estados, a la vez que asegura que sus derechos serán respetados y hechos respetar. Respecto del funcionamiento del sistema, el autor considera que una de sus más importantes características es la combinación de una fase judicial (en realidad, no es ese su nombre), donde la función del órgano de apelación es esencial, con la posterior fase de ejecución. Ambas fases aseguran el cumplimiento de las obligaciones, añadiendo, además, un peso político a su ejecución. De hecho, el resultado final es una decisión de una Organización que el Estado Miembro debe cumplir y no como si fuera una decisión judicial. La combinación permite cierta flexibilidad a la vez que asegura una determinación imparcial de la obligación en cuestión, de cara al resto de los Estados Miembros. El autor analiza en detalle las características especiales del sistema y concluye que la naturaleza, organización y función del órgano de apelación es típicamente judicial, a pesar de la ausencia formal del efecto de cosa juzgada de sus decisiones. Su función dentro de la OMC explica ciertas características que han sido recibidas con distintas reacciones en varios círculos: la autocontención en su política judicial, la interpretación fiel del texto, el cuidado en la aplicación de los criterios de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El autor mantiene la línea seguida por el órgano de apelaciones desde su primer caso: la no aproximación al derecho de la OMC de modo aislado, sino como parte integrante del Derecho Internacional. En este sentido, rechaza como infundada la crítica de que el órgano de apelación ha llenado indebidamente vacíos que los negociadores de la Ronda Uruguay habían dejado abiertos, mostrando un activismo judicial. Diez años de práctica han mostrado un remarcable apoyo y aceptación hacia las decisiones del órgano de apelación, así como un creciente interés por parte de los tribunales internacionales y la doctrina. El autor concluye recordando que el papel de los actores no estatales continúa siendo un asunto sin resolver: mientras que las controversias en el ámbito del comercio internacional afectan directamente a empresas y consumidores en una dimensión transnacional, las posibilidades dentro de la OMC siguen siendo solo para los Estados (a pesar del reconocimiento de amici curiae). Ello tiene un impacto en el no reconocimiento de efecto directo interno del derecho de la OMC y de sus decisiones
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